Aldo Ricardo · IA y Derecho · Artículos
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PI y Derechos de Autor

La Falacia de los Derechos de Autor para la IA: Análisis de la Sentencia 788/24-EPI-01-2

La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa acaba de emitir…

La Falacia de los Derechos de Autor para la IA: Análisis de la Sentencia 788/24-EPI-01-2

La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa acaba de emitir una sentencia que expone uno de los errores conceptuales más graves en la intersección entre inteligencia artificial y propiedad intelectual: la confusión entre herramientas de procesamiento y creadores.

La controversia surge de una solicitud de registro ante INDAUTOR para una obra supuestamente "creada" por la plataforma de IA LEONARDO. El solicitante, tras recibir una negativa mediante el oficio DRPDA/SROC/497/2024, impugnó la decisión argumentando que el sistema de IA merecía reconocimiento como autor de la obra.

Lo verdaderamente revelador del caso es la fundamentación presentada por el actor. En su respuesta a la solicitud realizada por el Instituto, declaró textualmente: "solicito la protección de los derechos morales a favor de la inteligencia artificial, pues si bien, le dote parámetros (fotografías) dicho sistema de inteligencia artificial generativa fue quien tuvo la capacidad de tomar la decisión en realizar la actividad creativa." Esta declaración exhibe una incomprensión fundamental sobre la naturaleza de las herramientas computacionales.

El argumento del solicitante es equivalente a afirmar que una calculadora "decide" dar el resultado correcto a una operación matemática. La IA, por sofisticada que sea, ejecuta procesos algorítmicos predefinidos, procesa patrones estadísticos y combina elementos según reglas programadas. No "decide" nada.

El solicitante intentó apoyar su pretensión argumentando que "el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886 no restringe taxativamente como creadores a las inteligencias artificiales", y que el Glosario de Derechos de Autor y Derechos Conexos de la OMPI "no prohíbe textualmente el reconocimiento como autor a la inteligencia artificial". Este razonamiento ignora que la ausencia de prohibición expresa no constituye una autorización implícita.

El tribunal acierta al establecer una distinción crucial entre el proceso creativo humano y la generación automatizada. Cuando un artista utiliza herramientas, sean tradicionales o digitales, cada decisión refleja su intención creativa. El instrumento es un medio para materializar una visión artística. En contraste, una IA generativa procesa información según parámetros preestablecidos, sin verdadera autonomía creativa.

La sentencia fundamenta su decisión en el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que establece inequívocamente que autor es la persona física que crea una obra. Esta definición no es arbitraria; refleja la comprensión de que la autoría requiere capacidad de decisión consciente y expresión personal. Como señala el tribunal citando jurisprudencia previa, "la creatividad de una obra se encuentra relacionada con la capacidad de creación que tiene la persona humana. Es decir, con la facultad de producir algo, darle vida en un sentido figurado; de ahí que una obra solo pueda ser autoría de una persona física."

El tribunal expone la absurdidad práctica de otorgar derechos morales a una IA . Los derechos morales protegen el vínculo personal entre autor y obra, incluyendo la decisión sobre la divulgación, la protección de la integridad de la obra, la reivindicación de la paternidad y la oposición a modificaciones que afecten la reputación. La mera enunciación de estos derechos evidencia lo absurdo de pretender su ejercicio por parte de un sistema computacional.

La sentencia establece que "para que se considere una obra como objeto de protección deben recurrir los siguientes elementos:

Que sea un producto o creación del intelecto humano, Que no sean elementos ampliamente conocidos, de uso general y común, Deben contener alguna característica especial que la distinga, (originalidad)."

1. Que sea un producto o creación del intelecto humano, 2. Que no sean elementos ampliamente conocidos, de uso general y común, 3. Deben contener alguna característica especial que la distinga, (originalidad)."

La IA, por definición, no puede cumplir con estos requisitos.

El solicitante también intentó argumentar discriminación, señalando que se negó "de manera implícita y sin justificación el reconocimiento de autor al creador de obras realizadas por persona distinta a la física." Este argumento ignora que la distinción no es discriminatoria sino fundamentalmente conceptual: las herramientas, por sofisticadas que sean, no son creadores.

La sentencia del Tribunal no solo resuelve una controversia específica; establece un precedente crucial para la era digital. La distinción entre herramientas y creadores debe mantenerse clara, especialmente cuando la tecnología se vuelve más sofisticada. La creatividad protegible por el derecho de autor requiere intención consciente, expresión personal y capacidad de decisión real. Estas son cualidades inherentemente humanas que ningún sistema de procesamiento, por avanzado que sea, puede replicar.

El caso sirve como recordatorio de que la complejidad de una herramienta no la convierte en autor. La IA, incluso en su forma más avanzada, sigue siendo un instrumento al servicio de la creatividad humana, no su reemplazo.